Texto oficial
TITULO VII
Disposiciones comunes a todos los Museos
Artículo 198. Los Museos del Estado podrán vender al
público objetos, reproducciones, impresos y fotografías
relacionados con su naturaleza y contenido. Para tal efecto,
estos Museos instalarán puestos de venta en su interior,
que estarán a cargo del personal ordinario. El Conservador
del Museo deberá confeccionar una lista de precios, que
deberá ser aprobado por la Dirección del Servicio y fijada
en lugar visible.
Los Conservadores de Museos depositarán en la
Tesorería Comunal respectiva, mensualmente, los fondos
provenientes de ventas de entradas, derechos de copias y
venta de los objetos y reproducciones a que se refiere el
inciso anterior.
Cada establecimiento podrá girar e invertir dichos
fondos, previa resolución del Director del Servicio, en
gastos generales, fomento, adquisición de materiales y
útiles, reparaciones y otros gastos urgentes o imprevistos.