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Artículo 3 transitorio de la Ley 19.795 · Modifica d.l. nº 3.500, en materia de inversion de los fondos de pensiones

Modifica d.l. nº 3.500, en materia de inversion de los fondos de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 194918 / 7430826.

Texto oficial

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente manera: a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo B. b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C. c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E. La primera opción o la asignación de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarán transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuación se indican: a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad. b. Un año después de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado deberán permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad. La asignación establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo. Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados información referida a las posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a la última transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero. Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º Transitorio, información relevante para la elección entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia.