Texto oficial
Artículo 3º.- A partir de la vigencia de esta ley,
establecida en el inciso primero del artículo 1º
transitorio, los afiliados tendrán un plazo de noventa
días para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos
B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no
opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes
señalado, los recursos invertidos en todas sus cuentas
individuales serán asignados a un Fondo, de la siguiente
manera:
a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad,
serán asignados al Fondo Tipo B.
b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y
mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al
Fondo Tipo C.
c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 años
de edad, afiliados declarados inválidos mediante un primer
dictamen y pensionados por las modalidades de retiro
programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo
D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la
presente ley establecida en el inciso primero del artículo
1º transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en
cuyo caso serán asignados al Fondo Tipo E.
La primera opción o la asignación de un afiliado a
alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de
la presente ley, no se considerarán transferencias entre
Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero
del artículo 32 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los saldos a que se refiere el inciso primero, serán
traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las
oportunidades y montos que a continuación se indican:
a. Cumplido el plazo de 90 días desde la vigencia de
esta ley establecida en el inciso primero del artículo 1º
transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales
del afiliado deberán permanecer en el Fondo que
corresponda, de acuerdo a su edad.
b. Un año después de la primera transferencia de
saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por
ciento de los saldos totales del afiliado deberán
permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su
edad.
La asignación establecida en el inciso primero y en el
inciso anterior de este artículo, no se efectuará para los
saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado
hubiere elegido Fondo.
Las Administradoras deberán enviar a sus afiliados
información referida a las posibilidades de elección y a
la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca
la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha
información deberá ser remitida conjuntamente con la
comunicación a que se refiere el inciso segundo del
artículo 31, durante el período comprendido entre la fecha
de publicación de esta ley y los doce meses posteriores a
la última transferencia de saldos, a la que se refiere el
inciso tercero.
Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones
deberán remitir a sus afiliados en un plazo máximo de
treinta días desde la vigencia de esta ley, establecida en
el inciso primero del artículo 1º Transitorio,
información relevante para la elección entre los Fondos de
Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la
Superintendencia.