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Artículo 4 transitorio de la Ley 19.795 · Modifica d.l. nº 3.500, en materia de inversion de los fondos de pensiones

Modifica d.l. nº 3.500, en materia de inversion de los fondos de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 194918 / 7430827.

Texto oficial

Artículo 4°.- Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1º transitorio, los excesos de inversión, así como los déficits de inversión, que puedan producirse como consecuencia de la creación de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarán de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deberá observar las normas referidas a límites de inversión de manera que al término del segundo año, los Fondos de Pensiones se ajusten a los límites contenidos en los artículos 45, 47 y 47 bis. Sin embargo, durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artículo 1º transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor límite mínimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.