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Artículo 6 transitorio de la Ley 19.795 · Modifica d.l. nº 3.500, en materia de inversion de los fondos de pensiones

Modifica d.l. nº 3.500, en materia de inversion de los fondos de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 194918 / 7430829.

Texto oficial

Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C, D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarán utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo, hasta completar treinta y seis meses.