Texto oficial
Artículo 6º.- Durante los primeros veinticuatro meses
de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero
del artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables
a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C, D y E,
creados en virtud de la presente ley. A partir del
vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida
en el inciso primero del artículo 1° transitorio, los
cálculos mensuales de rentabilidad mínima y de Reserva de
Fluctuación de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E
se realizarán utilizando los veinte meses anteriores,
adicionándose un mes cada vez que se realice el cálculo,
hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo
Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la
vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del
artículo 1° transitorio, la rentabilidad mínima y Reserva
de Fluctuación de Rentabilidad no serán aplicables a la
Administradora respecto de este Fondo; tales cálculos se
realizarán a partir del trigesimoséptimo mes de la
vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del
artículo 1° transitorio, utilizando los veinte meses
anteriores, adicionándose un mes cada vez que se realice el
cálculo, hasta completar treinta y seis meses.