Texto oficial
Artículo 7°: Para los efectos del cálculo de las
tasas de interés de descuento señaladas en el inciso
cuarto del artículo 64 del decreto ley Nº 3.500, de 1980,
aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de
los Fondos Tipo A, B y D, se utilizará la
rentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C
del Sistema, obtenida el año anterior al inicio de las
operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los períodos
siguientes, se considerará además, en el cálculo de la
rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema
para cada uno de dichos tipos de Fondos.