Saltar al contenido

Artículo 8 transitorio de la Ley 19.795 · Modifica d.l. nº 3.500, en materia de inversion de los fondos de pensiones

Modifica d.l. nº 3.500, en materia de inversion de los fondos de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 194918 / 7430831.

Texto oficial

Artículo 8°.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1° Transitorio, el límite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo señalado en la primera oración del inciso vigésimo tercero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el décimo tercero y vigésimo cuarto mes, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigésimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho límite no podrá ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo. De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artículo 1º Transitorio, el límite máximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, será de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho período y durante los tres meses siguientes, el límite máximo antes señalado será de un quince por ciento.