Texto oficial
Artículo 3° quinquies.- Los buses destinados a la
prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en
la Provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y
Puente Alto, respecto de los cuales se solicite su primera
inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de
Pasajeros de Santiago, a partir de 24 meses contados desde
la entrada en vigencia del DS N°31, de 2016, del Ministerio
del Medio Ambiente, deberán contar con un motor cuyas
emisiones contaminantes no superen los niveles máximos de
emisiones señalados en los literales a.1) o a.2):
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/ bHp-h):
Tabla 1: Motores Encendidos por Compresión
.
Las mediciones se efectuarán conforme a los métodos
normalizados definidos por la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de América (US-EPA),
indicados en el CFR-40 Part 1065 procedures (Code of Federal
Regulations), Diesel Engines.
Tabla 2: Motores Ciclo Otto
.
(1) Solo para motores con gas natural
(2) 5,0 (g/bHp-h), para motores con gas natural
Las mediciones se efectuarán conforme a los métodos
normalizados definidos por la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de América (US-EPA),
indicados en el CFR-40 Part 1065 procedures (Code of Federal
Regulations), Otto-Cycle Engines.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
miligramos/kiloWatt-hora (mg/kW-h). Deberán cumplir con los
niveles de emisión señalados en la Tabla 3.
Tabla 3. Emisiones del sistema de escape
.
PI= Encendido por chispa
CI= Encendido por compresión
Las mediciones se efectuarán mediante los ciclos de
pruebas de conducción armonizadas a escala mundial de
condiciones transitorias (ciclo mundial transitorio o WHTC)
o de condiciones estacionarias (ciclo mundial estacionario o
WHSC), en conformidad al Reglamento (CE) N° 595/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo.
Los buses cuyos motores sean mecánicamente aptos para
cumplir con niveles máximos de emisión de un estándar
superior a los exigidos por las normas de emisión vigentes,
siempre que estén dadas las condiciones técnicas para ello
y en conformidad con las condiciones normalizadas de
medición, homologación y/o certificación, estipuladas por
la Agencia Ambiental de Estados Unidos de Norteamérica
(US-EPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", o por
las directivas de la Comunidad Europea, o por el Estado de
California, en el llamado "California Code of Regulation",
que en adelante se denominará como la legislación
internacional, podrán solicitar al momento y adicionalmente
a la homologación y/o certificación de los estándares
vigentes en conformidad con lo dispuesto en el presente
decreto, el reconocimiento del estándar superior, en
correspondencia con dicha legislación internacional. Para
ello deberán cumplir con los mismos procesos de análisis
técnicos establecidos para la homologación de los
estándares vigentes.