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Artículo 13 (DEL NUM. Nº2) del Decreto 735

Reglamento de los servicios de agua destinados al consumo humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 197226 / 8044307.

Texto oficial

Artículo 13º.- Toda planta de tratamiento de agua potable deberá estar proyectada, construida y explotada de manera de proporcionar una eficaz purificación de agua, para lograr la calidad que las normas de este Reglamento establecen. Asimismo, toda aducción, estanque de almacenamiento, sistema de distribución y, en general, las partes de un servicio de agua potable ubicadas a continuación de las plantas o sistemas de tratamiento, deberán ser proyectadas, construidas y explotadas de manera de impedir la contaminación del agua ya purificada, antes de su entrega al consumidor. En la red de distribución no deberán existir contactos directos o indirectos con cursos de agua contaminada, tuberías de alcantarillado o focos de contaminación en general, y tampoco se aceptarán conexiones cruzadas con otros servicios de agua potable sin previo acuerdo entre los servicios interesados, y una vez que, a juicio de la autoridad sanitaria, se hayan tomado las medidas necesarias para impedir toda posibilidad de contaminación recíproca.