Texto oficial
Artículo 22º.- Todo servicio de agua potable deberá
consultar un volumen de almacenamiento adecuado, el que
será determinado en cada caso por la autoridad sanitaria,
la que en casos justificados podrá exceptuar de esta
obligación a las viviendas unifamiliares siempre que se
asegure la continuidad del abastecimiento.
Los servicios sanitarios regidos por el DFL Nº382 de
1988, del Ministerio de Obras Públicas, deberán diseñar
los estanques de almacenamiento de agua de acuerdo con lo
establecido en la NCh. 691Of.98 y el decreto Nº50 de 2002,
del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento de
Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de
Alcantarillado.