Texto oficial
Artículo 11 bis.- La empresa productora del agua
fluorurada deberá monitorear diariamente los niveles de
fluoruro en la planta y en los sistemas de distribución de
agua potable por medio de muestras que serán tomadas en el
efluente de la planta de tratamiento y en distintos puntos
de la red los que se deberán variar cada día, debiendo
analizar al menos una muestra diaria por cada 500.000
habitantes servidos o fracción. Los resultados diarios
serán enviados mensualmente a la Secretaría Regional
Ministerial competente en el formulario que ese organismo
señale al efecto.
Se entenderá que la empresa está brindando el
servicio de fluoruración del agua si la concentración de
flúor en ésta es igual o superior a 0,5 mg/l. Sin embargo
para lograr efectividad sanitaria de esta medida, los
promedios de concentración deberán encontrarse dentro de
los rangos aceptables, en relación a la concentración
óptima de fluoruros indicada para la respectiva empresa,
según los períodos indicados en la siguiente
tabla:
(COF= concentración óptima de Flúor)
En ningún caso la concentración de alguna muestra
individual puede ser superior de la concentración máxima
permitida para flúor en el artículo 8º de este
reglamento.