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Artículo 11 BIS (DEL NUM. Nº 2) del Decreto 735

Reglamento de los servicios de agua destinados al consumo humano

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 197226 / 8953771.

Texto oficial

Artículo 11 bis.- La empresa productora del agua fluorurada deberá monitorear diariamente los niveles de fluoruro en la planta y en los sistemas de distribución de agua potable por medio de muestras que serán tomadas en el efluente de la planta de tratamiento y en distintos puntos de la red los que se deberán variar cada día, debiendo analizar al menos una muestra diaria por cada 500.000 habitantes servidos o fracción. Los resultados diarios serán enviados mensualmente a la Secretaría Regional Ministerial competente en el formulario que ese organismo señale al efecto. Se entenderá que la empresa está brindando el servicio de fluoruración del agua si la concentración de flúor en ésta es igual o superior a 0,5 mg/l. Sin embargo para lograr efectividad sanitaria de esta medida, los promedios de concentración deberán encontrarse dentro de los rangos aceptables, en relación a la concentración óptima de fluoruros indicada para la respectiva empresa, según los períodos indicados en la siguiente tabla: (COF= concentración óptima de Flúor) En ningún caso la concentración de alguna muestra individual puede ser superior de la concentración máxima permitida para flúor en el artículo 8º de este reglamento.