Texto oficial
Art. 141. El inmueble de propiedad de ambos cónyuges o
de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la
familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser
declarados bienes familiares y se regirán, entonces, por
las normas de este párrafo, cualquiera que sea el régimen
de bienes del matrimonio.
La antedicha declaración será hecha por el juez en
procedimiento breve y sumario, con conocimiento de causa y
citación del cónyuge.
Con todo, la sola presentación de la demanda
transformará provisoriamente en familiar el bien de que se
trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se
anote al margen de la inscripción respectiva la precedente
circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción
con el solo mérito del decreto que, de oficio, le
notificará el tribunal.
Para los efectos previstos en este artículo, los
cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que hiciere fraudulentamente la declaración
a que se refiere este artículo, deberá indemnizar los
perjuicios causados.