Texto oficial
Art. 144. En los casos del artículo 142, la voluntad
del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser
suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que
no se funde en el interés de la familia. El juez procederá
con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en
caso de negativa de éste.