Texto oficial
Art. 180. El hijo que nace después de expirados los
cientos ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa
concebido en él y tiene por padre al marido.
El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como
suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el
artículo 76, pudiera presumirse la concepción, estuvo en
absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.