Texto oficial
Art. 185. A petición de cualquiera persona que tenga
interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad
del hijo nacido después de expirados los trescientos días
subsiguientes a la disolución del matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de
tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del
matrimonio, se contarán los trescientos días desde la
fecha en que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución, se aplica al caso de
la separación de los cónyuges por declaración de nulidad
del matrimonio.