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Artículo 197 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722627

Texto oficial

Art. 197. No pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 191, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos, dentro del cuarto grado, mayores de dieciocho años, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 192 y 193.