Texto oficial
Art. 197. No pudiendo ser hecha al marido la
denunciación prevenida en el artículo 191, podrá hacerse
a cualquiera de sus consanguíneos, dentro del cuarto grado,
mayores de dieciocho años, prefiriendo a los ascendientes
legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación
podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 192 y
193.