Texto oficial
Art. 250. El padre de familia es responsable, en la
administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa
leve.
La responsabilidad del padre para con el hijo se
extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes
del hijo en que tiene la administración, pero no el
usufructo, y se limita a la propiedad en los bienes de que
es administrador y usufructuario.