Texto oficial
Art. 266. La emancipación legal se efectúa:
1° Por la muerte del padre, salvo que corresponda
ejercitar la patria potestad a la madre;
2° Por la muerte de la madre que ejerza la patria
potestad;
3° Derogado;
Por el matrimonio del hijo;
5° Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho
años;
6° Por el decreto que da la posesión de los bienes del
padre desaparecido, salvo el caso de excepción del número
1° de este artículo;
7° Por el decreto que da la posesión de los bienes de
la madre desaparecida que ejerza la patria potestad; y
8° DEROGADO.-