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Artículo 267 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722703

Texto oficial

Art. 267. La emancipación judicial se efectúa por decreto de juez. 1° Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, salvo que corresponda ejercer la patria potestad a la madre; 2° Cuando la madre que ejerce la patria potestad se encuentra en el caso del número anterior; 3° Cuando el padre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número 1° de este artículo; 4° Cuando la madre que ejerce la patria potestad incurre en igual abandono; 5° Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad, salvo en caso de excepción del número 1° de este artículo; 6° Cuando la depravación de la madre que ejerce la patria potestad la incapacita para su ejercicio; En los casos anteriores, el juez procederá breve y sumariamente a petición de cualquier consanguíneo del hijo o del defensor de menores, y aún de oficio; 7° Se efectúa, asimismo, la emancipación por toda sentencia ejecutoriada que declare al padre culpable de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión o presidio, u otra de igual o mayor gravedad, salvo el caso de excepción del número 1° de este artículo; y 8° Se efectúa también, por toda sentencia ejecutoriada que declare a la madre, que ejerce la patria potestad, culpable de un delito a que se aplique alguna de las penas señaladas en el número precedente. La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena.