Texto oficial
Art. 267. La emancipación judicial se efectúa por
decreto de juez.
1° Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en
términos de poner en peligro su vida o de causarle grave
daño, salvo que corresponda ejercer la patria potestad a la
madre;
2° Cuando la madre que ejerce la patria potestad se
encuentra en el caso del número anterior;
3° Cuando el padre ha abandonado al hijo, salvo el caso
de excepción del número 1° de este artículo;
4° Cuando la madre que ejerce la patria potestad
incurre en igual abandono;
5° Cuando la depravación del padre le hace incapaz de
ejercer la patria potestad, salvo en caso de excepción del
número 1° de este artículo;
6° Cuando la depravación de la madre que ejerce la
patria potestad la incapacita para su ejercicio;
En los casos anteriores, el juez procederá breve y
sumariamente a petición de cualquier consanguíneo del hijo
o del defensor de menores, y aún de oficio;
7° Se efectúa, asimismo, la emancipación por toda
sentencia ejecutoriada que declare al padre culpable de un
delito a que se aplique la pena de cuatro años de
reclusión o presidio, u otra de igual o mayor gravedad,
salvo el caso de excepción del número 1° de este
artículo; y
8° Se efectúa también, por toda sentencia
ejecutoriada que declare a la madre, que ejerce la patria
potestad, culpable de un delito a que se aplique alguna de
las penas señaladas en el número precedente.
La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier
indulto que recaiga sobre la pena.