Texto oficial
Art. 272. En los casos a que se refieren los números
2°, 3° y 4° del artículo anterior, la calidad de hijo
natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario
seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la
demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o
madre.
No podrá intentarse acción fundada en las causales de
los números 3° y 4° del artículo anterior en contra de
persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el
hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de
la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.
En los juicios a que se refiere el presente artículo,
es aplicable lo dispuesto en los artículos 317 y 318.
Si en el litigio promovido por el hijo en contra del
supuesto padre fundado en las causales de los números 2°
ó 3° del artículo anterior, el demandado probare que la
madre cohabitó con otro durante el período legal de la
concepción, esta sola circunstancia no bastará para
desechar la demanda.
Mo obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el
caso de la causal del número 4° del artículo anterior y
tratándose de un hijo póstumo, o si la madre hubiere
fallecido dentro de los treinta días siguientes al parto
sin haber reconocido al hijo como suyo, la demanda se
notificará a uno cualquiera de los parientes consanguíneos
mayores de edad, de grado más próximo de la madre
fallecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.