Texto oficial
Art. 277. Es obligado a cuidar personalmente de los
hijos naturales el padre o madre que los haya reconocido, en
los mismos términos que lo sería el padre o madre
legítimos, según el artículo 222.
El cuidado personal de los hijos naturales cuyo estado
haya sido establecido con arreglo a los números 2°, 3° ó
4° del artículo 271, será determinado por el juez.