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Artículo 277 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1973 / 8722715.

Texto oficial

Art. 277. Es obligado a cuidar personalmente de los hijos naturales el padre o madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre o madre legítimos, según el artículo 222. El cuidado personal de los hijos naturales cuyo estado haya sido establecido con arreglo a los números 2°, 3° ó 4° del artículo 271, será determinado por el juez.