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Artículo 279 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722717

Texto oficial

Art. 279. Incumben al padre o madre los gastos de crianza y educación de sus hijos naturales. Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria, y el aprendizaje de una profesión u oficio. Si ambos padres tienen la calidad de naturales, reglará el juez, en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo. El inciso 3° del artículo 228 es aplicable a los bienes de los hijos naturales. Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los artículos 229, 230 y 232 hasta el 239 inclusive.