Texto oficial
Art. 279. Incumben al padre o madre los gastos de
crianza y educación de sus hijos naturales.
Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza
primaria, y el aprendizaje de una profesión u oficio.
Si ambos padres tienen la calidad de naturales, reglará
el juez, en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según
sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la
crianza y educación del hijo.
El inciso 3° del artículo 228 es aplicable a los
bienes de los hijos naturales.
Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales
las disposiciones de los artículos 229, 230 y 232 hasta el
239 inclusive.