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Artículo 294 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722734

Texto oficial

Art. 294. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad, después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior, por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.