Texto oficial
Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el
artículo precedente produzcan los efectos que en él se
designan, es necesario:
1° Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
2° Que se hayan pronunciado contra legítimo
contradictor;
3° Que no haya habido colusión en el juicio.