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Artículo 316 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8722758

Texto oficial

Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1° Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2° Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3° Que no haya habido colusión en el juicio.