Texto oficial
Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al
demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona
a uno de ellos, dejando a los otros la administración de
los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se
encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a
no ser su padre o madre, o su cónyuge.