Texto oficial
Art. 465. Los actos y contratos del demente, posteriores
al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue
haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o
celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a
menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba
entonces demente.