Texto oficial
Art. 890. Pueden reivindicarse las cosas corporales,
raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya
comprado en una feria, tienda, almacén, u otro
establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de
la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor
obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que
haya dado por ella y que lo haya gastado en repararla y
mejorarla.