Texto oficial
Art. 969. 6° Es indigno de suceder el que siendo mayor
de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio
cometido en la persona del difunto, tan presto como le
hubiera sido posible.
Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado
a proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino
cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge
de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el
homicidio, ni es del número de sus ascendientes y
descendientes, ni hay entre ellos deudo de consaguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.