Texto oficial
Art. 970. 7° Es indigno de suceder al impúber, demente
o sordomudo, el ascendiente o descendiente, que siendo
llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le
nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión
un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible
hacerlo por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la
diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha
en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.
La obligación no se extiende a los menores, ni en
general a los que viven bajo tutela o curaduría.
Esta causa de indignidad desaparece desde que el
impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman
la administración de sus bienes.