Texto oficial
Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes
ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hijos
naturales, su cónyuge y sus hermanos legítimos; la
herencia se dividirá en seis partes, tres para los hijos
naturales, dos para el cónyuge y una para los hermanos
legítimos.
No habiendo hermanos legítimos, sucederán en la mitad
de los bienes los hijos naturales y en la otra mitad
sucederá el cónyuge.
No habiendo cónyuge, llevarán tres cuartas partes de
la herencia los hijos naturales y la otra cuarta parte los
hermanos legítimos.
No habiendo cónyuge ni hermanos legítimos, llevarán
toda la herencia los hijos naturales.
Entre los hermanos legítimos de que habla este
artículo se comprenderán aún los que solamente lo sean
por parte de padre o por parte de madre; pero la porción
del hermano paterno o materno será la mitad de la porción
del hermano carnal.
No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos,
paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la
porción hereditaria de los hermanos.