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Artículo 991 del Código Civil

Código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1973 · idParte: 8723501

Texto oficial

Art. 991. Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos ni hijos naturales, llevará tres cuartas partes de la herencia el cónyuge sobreviviente y el otro cuarto, los hermanos legítimos. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y a falta de cónyuge, los hermanos legítimos.