Texto oficial
Art. 1383. Los acreedores hereditarios o testamentarios
que hayan obtenido la separación, o aprovechádose de ella
en conformidad al inciso 1° del artículo precedente, no
tendrán acción contra los bienes del heredero, sino
después que se hayan agotado los bienes a que dicho
beneficio les dio un derecho preferente; más aun entonces
podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del
heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus
créditos.