Texto oficial
Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los
requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755
adolecerán de nulidad relativa. En el caso del
arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato
regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749
y 1756.
La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas
valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde
la disolución de la sociedad conjugal, o desde que cese la
incapacidad de la mujer o de sus herederos.
En ningún caso se podrá pedir la declaración de
nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o
contrato.