Texto oficial
Art. 2003. Los contratos para construcción de
edificios, celebrados con un empresario que se encarga de
toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan
además a las reglas siguientes:
1a. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a
pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales,
o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan
primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular
por dichas agregaciones o modificaciones.
2a. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto
del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse,
deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el
dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que
decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije
el aumento de precio que por esta razón corresponda.
3a. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o
parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por
vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el
empresario o las personas empleadas por él hayan debido
conocer en razón de su oficio, o por vicio de los
materiales, será responsable el empresario; si los
materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá
lugar a la responsabilidad del empresario, sino en
conformidad al artículo 2000, inciso final.
4a. El recibo otorgado por el dueño, después de
concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba,
como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte,
y no exime al empresario de la responsabilidad que por el
inciso precedente se le impone.
5a. Si los artífices u obreros empleados en la
construcción del edificio han contratado con el dueño
directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como
contratistas independientes, y tendrán acción directa
contra el dueño; pero si han contratado con el empresario,
no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente,
y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.