Texto oficial
Art. 2354. El fiador puede oponer al acreedor
cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia
o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su
incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho
que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.
Son excepciones reales las inherentes a la obligación
principal.