Texto oficial
Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay
contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que
mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o
determinable de personas vinculadas con o por el tomador.
En este caso llámase tomador o contratante, a quien
celebra el contrato por el grupo asegurado.
A través del tomador, el asegurador deberá entregar a
cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de
seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un
certificado que acredite la cobertura. En el último caso,
tanto el asegurador como el tomador y el corredor del
seguro, deberán mantener a disposición de los interesados
una copia de la póliza.
El asegurador deberá, también, notificar a los
asegurados a través del tomador, todas las modificaciones
del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a
partir de la siguiente renovación del contrato. Las
modificaciones no informadas serán inoponibles al
asegurado.
En tal evento, el asegurado podrá renunciar al
contrato mediante comunicación escrita dirigida al
asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida
la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima
que se hubiere abonado desde la modificación.
Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado
ante el tomador o el intermediario, se presumirá su
conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su
presentación.
El tomador es responsable de los daños causados por su
actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin
perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las
gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá
oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias
del tomador.
En este tipo de contratos de seguro, la indemnización
de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por
ellos, o del beneficiario, en su caso.