Texto oficial
Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima
desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por
su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su
totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por
un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de
acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la
cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará
proporcionalmente al tiempo transcurrido.
La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en
la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero.
Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará
al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el
endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el
domicilio del asegurador o en el de sus representantes,
agentes o diputados para el cobro.