Texto oficial
Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la
quiebra del asegurador estando pendientes los riesgos, el
asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo
caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la
prima, o bien a exigir que el concurso afiance el
cumplimiento de las obligaciones del fallido.
El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la
quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima.
Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza
dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial
respectiva, terminará el seguro.
En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de
los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a
la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del
artículo 2472 del Código Civil.
Con todo, los pagos por concepto de reaseguros
beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por
siniestros preferirán a cualesquiera otros que se
ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de
contribuir a los gastos de administración de la quiebra o
liquidación, en su caso.