Texto oficial
Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del
contrato de seguro prescriben en el término de cuatro
años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible
la obligación respectiva.
Fuera de otras causales legales, la prescripción que
corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia
del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en
que el asegurador le comunique su decisión al respecto.
En el seguro de vida el plazo de prescripción para el
beneficiario será de cuatro años y se contará desde que
conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso
excederá de diez años desde el siniestro.
El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo
ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a
que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será
inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado
en contra del asegurado.