Texto oficial
Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los
seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes
podrán estipular que el pago de la indemnización se hará
sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del
bien asegurado, sin exceder del límite de la suma
asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que
la indemnización corresponda a su precio de venta en el
mercado.