Texto oficial
Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de
pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar
al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que
hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de
no haberse producido el siniestro.
El asegurador puede, además, cubrir los gastos
generales que haya de seguir desembolsando el asegurado
cuando el establecimiento quede paralizado total o
parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos
extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las
actividades.