Texto oficial
Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización.
Habrá lugar al pago del seguro:
a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra
mediante resolución judicial firme.
b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios
regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen
condonaciones.
c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se
establezca que el deudor no posee bienes suficientes para
solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga
imposible la prosecución del juicio.
d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el
crédito resulta incobrable.
e) En los demás casos que acuerden las partes.