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Artículo 580 del Código de Comercio

Código de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1974 / 100024357.

Texto oficial

Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro: a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme. b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones. c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio. d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable. e) En los demás casos que acuerden las partes.