Texto oficial
Art. 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios
financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o
repactación de productos o servicios financieros, no se
podrá contratar en el mismo acto o de manera conjunta
seguros distintos de aquellos que tengan por objeto asegurar
el pago de la deuda al acreedor o la protección de los
bienes dados en garantía, los cuales serán determinados
por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma
de carácter general.
Serán nulos de pleno derecho los seguros que se
contraten en contravención con lo señalado en el inciso
primero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no será
aplicable si dichos seguros son ratificados por el
contratante del producto o servicio financiero, sin mediar
mandato al acreedor, dentro del plazo de 30 días desde su
suscripción. Sólo podrá cobrarse prima por estos seguros
desde la fecha de su ratificación.
En tal caso, los riesgos serán de cargo del asegurador
desde la fecha que establezca la póliza, o en su defecto,
desde el momento de la ratificación.
La ratificación deberá realizarse por escrito,
personalmente o por correo electrónico u otro medio
equivalente, y deberá constar de forma expresa y clara la
voluntad de estar ratificando la contratación del seguro,
junto con especificarse que se trata de un seguro voluntario
que no dice relación con el otorgamiento, renegociación o
repactación de las operaciones contratadas.