Texto oficial
Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en el
que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula
de identidad o rol único tributario de cada accionista, el
número de acciones de que sea titular, la fecha en que
éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de
acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de
pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá
inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos
reales distintos al dominio. En caso de que algún
accionista transfiera el todo o parte de sus acciones,
deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que
trata este artículo.
Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio,
siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda
afectar su fidelidad, y que, además, permita el inmediato
registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y
estará, en todo tiempo, disponible para su examen por
cualquier accionista o administrador de la sociedad.
Los administradores y el gerente general de la sociedad
serán solidariamente responsables de los perjuicios que
causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta
de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en
el registro a que se refiere este artículo.