Texto oficial
Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca que
la sociedad deba pagar un dividendo por un monto fijo,
determinado o determinable, a las acciones de una serie
específica, éstos se pagarán con preferencia a los
dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones.
Salvo que el estatuto señale algo distinto, si las
utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo
fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de
las siguientes opciones:
1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial
de patrimonio creada al efecto y que acumulará los
dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá
pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la
preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta que la
cuenta de dividendos por pagar no haya sido completamente
saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de
la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las
distribuciones que deban hacerse, o
2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones
preferidas a partir de la fecha en que se declare la
imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto no
señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de
rescate si lo hubiere o en su defecto el valor libros de la
acción, más la suma de los dividendos adeudados a la fecha
de ejercer el derecho de retiro.