Texto oficial
Artículo 356. La sociedad que no conste de escritura
pública, o de instrumento reducido a escritura pública o
de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no
podrá ser saneada.
No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará
lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes
se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado
y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la
sociedad.
Los miembros de la comunidad responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán
oponer a los terceros la falta de los instrumentos
mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán
acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los
medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba
será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.