Texto oficial
Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del
retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el
mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar
perjuicio, deduciendo su importe del precio convenido.
El pago de la multa no exime al porteador de la
obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado
en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto
directo o inmediato del retardo.