Texto oficial
Art. 346. Los dependientes encargados de vender por
menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las
ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus
comitentes los recibos que otorgaren.
Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan
por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que
el pago se verifique en el mismo almacén que administren.
Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren
verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán
firmados necesariamente por el comitente o por persona
autorizada para cobrar.