Texto oficial
Art. 832. La enajenación de naves mayores por acto
entre vivos y la constitución de derechos reales sobre
ellas, se efectuarán por escritura pública cuando ocurran
en Chile.
Los actos y contratos respecto de naves menores,
deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes
ser autorizadas por notario.
Para la clasificación de las naves y artefactos navales
en mayores y menores se estará a lo que dispone la Ley de
Navegación.
Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero
se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con
todo, la transferencia del dominio y la constitución de
derechos reales que puedan producir efecto en Chile deberán
constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas firmas
estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se
inscribirán y anotarán en los registros respectivos en
Chile.