Texto oficial
Art. 878. El propietario de la nave o del artefacto
naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en
contrario.
Sin embargo, la enajenación que diere lugar al cambio
de la nacionalidad de la nave o artefacto naval, y que no
hubiere sido consentida por el acreedor hipotecario es nula,
constituye fraude y sujeta al vendedor a las penas indicadas
en el artículo 467 del Código Penal.