Texto oficial
Art. 898. Si antes de la repartición del fondo el
armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente uno
de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá
derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la
repartición del fondo, pero sólo en la medida en que ese
acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado por el
armador.
Si el armador probare que en fecha futura podría ser
obligado a pagar total o parcialmente uno de los créditos a
que se refiere el artículo 889, el tribunal competente
podrá ordenar, a petición de dicho armador, que se reserve
una suma suficiente para permitir al recurrente que haga
valer, eventualmente, sus derechos contra el fondo en las
condiciones establecidas en el inciso anterior.